Por Héctor Beristain Souza
Con la firma y ratificación del TRATADO DE LIBRE COMERCIO DE AMÉRICA DEL NORTE, la industria del petróleo ha evolucionado significativamente en nuestro país, reformándose la legislación mexicana a fin de tener la inversión necesaria para fomentar la producción y desarrollo del sector.
Hasta antes del TRATADO DE LIBRE COMERCIO, la regulación de hidrocarburos, entre los que se encuentra el gas natural, se encontraba en la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, que data de 1958. El 11 de mayo de 1995, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, dentro de las cuales se prevé la intervención de los sectores social y privado en la distribución, almacenamiento y transporte de gas natural, los que podrán construir, operar y ser propietarios de ductos, instalaciones y equipos en los términos de las disposiciones reglamentarias, técnicas y de regulación correspondientes.
Como se ha visto, el gobierno ha impulsado la industria del gas natural, sin embargo, han surgido algunas problemáticas normales en el desarrollo de esta política de cambios, siendo uno de ellos la construcción de los ductos y su paso a través de predios de propiedad pública, social y privada. Ante esta problemática surgen preguntas como ¿se necesita autorización expresa de los dueños de los predios donde se tenderán los ductos?, ¿podrán protegerse legalmente estas personas?, ¿será necesario obtener servidumbre de paso?, etc.
Previendo esta situación, el Congreso fue cuidadoso al momento de redactar las reformas de noviembre de 1995 en la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, así como al momento de redactar la “Ley de la Comisión Reguladora de Energía” y el “Reglamento de Gas Natural” en relación a las disposiciones sobre el tendido de ductos para el transporte y distribución de gas natural que analizaremos a continuación.
Comenzaremos por mencionar que el tendido de los ductos de gas tendrán el carácter de “Utilidad Pública”.
Un elemento de suma importancia en lo que se refiere al concepto de utilidad pública, es que debe satisfacer el interés social para atender una necesidad general. La utilidad pública podemos decir que es el derecho que tiene el Estado para satisfacer una necesidad colectiva y de interés para la generalidad de los individuos; ahora bien, refiriéndonos a las actividades relativas al tendido de ductos de transporte y distribución de gas natural que llevan a cabo los particulares, éstas cuentan con las características arriba mencionadas, por lo que requieren de verificación por parte de la autoridad competente para asegurar así la óptima prestación del servicio.
En consecuencia, la construcción y tendido de las tuberías que se realice por parte de las empresas distribuidoras antes mencionadas, implicará la declaratoria de Utilidad Pública en términos del párrafo sexto del artículo 10 de la “Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo de Petróleo”, artículo 107 del “Reglamento de Gas Natural” y artículo 10 de la “Ley de la Comisión Reguladora de Energía En efecto, en dichos preceptos legales se incluye de manera clara la “Declaratoria de Utilidad Pública ” en lo referente al tendido de ductos en predios de propiedad pública, social e incluso privada.
El jurista Argentino Rafael Bielsa, se refiere a la Utilidad Pública mencionando lo siguiente:
“Afirmando que se trata de concepto relativo, variable, sujeto a las condiciones económicas, políticas y sociales, prescindiendo de toda definición, debe dejarse que el legislador determine la Utilidad Pública mediante el examen de una compleja cuestión circunstancial ” 1. Por lo anterior, el legislador fue bastante claro al determinar en las disposiciones anteriores, la declaratoria de utilidad pública en lo referente al tendido de tubería de gas natural.
La COMISIÓN REGULADORA DE ENERGÍA, de conformidad con el último párrafo del artículo 10 de la Ley de dicha Comisión, deberá promover los actos jurídicos que se requieran para el tendido de ductos, por lo que tendrá la facultad en todo momento de coadyuvar con los permisionarios, ante las autoridades correspondientes, a fin de obtener los permisos necesarios para la construcción y tendido de dichos ductos.
En el caso de que algún particular se inconformase con el necesario tendido de tuberías dentro del predio de su propiedad, dicho particular deberá necesariamente agotar los medios de impugnación contemplados en la ley, antes de promover Juicio de Amparo en contra de la expedición de la licencia de construcción de ductos, lo anterior de conformidad con la fracción XV del artículo 73 de la Ley de Amparo reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución. Dicho recurso deberá ser presentado sin mayores requisitos a los señalados en el artículo 124 de la Ley de Amparo, por lo que también deberá ser improcedente en términos de lo mencionado en la fracción 11 del artículo en comento, ya que la suspensión de las obras de construcción darían como resultado un perjuicio al interés social por lo que comentábamos respecto a la Utilidad Pública, además de que se contravendrían disposiciones de orden público como lo son los artículos 10 párrafo sexto de la “Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo de Petróleo”, artículo 107 del REGLAMENTO DE GAS NATURAL” y artículo 10 de la Ley de la Comisión Reguladora de Energía”.
1 BIELSA, R., Derecho
Administrativo, t. IV, Buenos Aires, Argentina, 1956, en Enciclopedia
Jurídica Omeba, Tomo XXVI, página 598, Editorial Driskill S.A
TECNOGAS Y ELECTRICIDAD, Año 2 Vol. 1 No.11 Marzo-Abril del 2000 Mèxico D.F, Paginas 6-7