Nov 5

DECRETO por el que se crea el Centro Nacional de Control del Gas Natural.

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Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en lo dispuesto por el Décimo Sexto Transitorio, inciso a) del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en Materia de Energía, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre de 2013; y en los artículos 3o., fracción I, 31, 33, 34, 37, 45, 48 y 49 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 14, fracción II, y 15 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, y 66 a 69, y Décimo Segundo Transitorio de la Ley de Hidrocarburos, y

CONSIDERANDO

Que el Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018 establece, entre otras metas nacionales, la de un México Próspero’, la cual prevé como objetivo abastecer de energía al país con precios competitivos, calidad y eficiencia a lo largo de la cadena productiva, lo cual se conseguirá mediante el fortalecimiento del mercado de gas natural a través del incremento de la producción y el robustecimiento en la infraestructura de importación, transporte y distribución, para asegurar el abastecimiento de energía en óptimas condiciones de seguridad, calidad y precio;

Que el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en Materia de Energía, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre de 2013, establece en el Décimo Sexto Transitorio, inciso a) que a más tardar dentro de los doce meses siguientes a la entrada en vigor de la Ley Reglamentaria del artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo; esto es, la Ley de Hidrocarburos, publicada en el medio de difusión oficial el 11 de agosto de 2014, el Ejecutivo Federal deberá emitir el Decreto de creación del organismo público descentralizado denominado Centro Nacional de Control del Gas Natural;

Que en el mismo precepto constitucional se prevé que el Centro Nacional de Control del Gas Natural estará encargado de la operación del sistema nacional de ductos de transporte y almacenamiento de dicho gas y que en el correspondiente Decreto de creación se establecerá su organización, funcionamiento y facultades;

Que la disposición transitoria aludida, dispone que en el Decreto de creación correspondiente se proveerá lo necesario para que Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios transfieran los recursos necesarios para que el Centro Nacional de Control del Gas Natural adquiera y administre la infraestructura para el transporte por ducto y almacenamiento de gas natural que tengan en propiedad para dar el servicio a los usuarios, así como los contratos que tengan suscritos para que dicho Centro sea quien los administre;

Que la Ley de Hidrocarburos establece que el Centro Nacional de Control del Gas Natural será el gestor y administrador independiente del Sistema de Transporte y Almacenamiento Nacional Integrado de Gas Natural, y que tendrá por objeto garantizar la continuidad y seguridad en la prestación de los servicios en ese sistema para contribuir con el abastecimiento del suministro de dicho energético en territorio nacional, así como realizar las demás actividades señaladas en la referida ley y en el respectivo Decreto de creación del Ejecutivo Federal;

Que la experiencia internacional en la materia señala la conveniencia de contar con un gestor y administrador independiente del Sistema de Transporte por ducto y Almacenamiento interconectado de Gas Natural, que garantice el acceso abierto efectivo y no indebidamente discriminatorio, la continuidad y seguridad en la prestación de los servicios en ese sistema, para contribuir con el abastecimiento del suministro de dicho energético en territorio nacional;

Que la creación del Centro Nacional de Control del Gas Natural coadyuvará a que los servicios de transporte por medio de ductos, así como de almacenamiento de gas natural, se desarrollen bajo las condiciones referidas en el considerando anterior, y que en términos de lo dispuesto por el artículo 5o. del Reglamento de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, la constitución del organismo público descentralizado denominado Centro Nacional de Control del Gas Natural fue dictaminada favorablemente por la Comisión Intersecretarial de Gasto Público, Financiamiento y Desincorporación, mediante Acuerdo número 14-VIII-1, adoptado en su Octava Sesión Ordinaria, celebrada el 21 de agosto de 2014, he tenido a bien expedir el siguiente

DECRETO

Capítulo I

Naturaleza, Objeto, Facultades y Patrimonio

ARTÍCULO PRIMERO.- Se crea el Centro Nacional de Control del Gas Natural, como un organismo público descentralizado de la Administración Pública Federal, sectorizado a la Secretaría de Energía, con personalidad jurídica y patrimonio propios, con domicilio en la Ciudad de México.

ARTÍCULO SEGUNDO.- El Centro Nacional de Control del Gas Natural estará encargado de la gestión, administración y operación del Sistema de Transporte y Almacenamiento Nacional Integrado de Gas Natural, a que se refiere la Ley de Hidrocarburos y tendrá por objeto garantizar la continuidad y seguridad en la prestación de los servicios en ese sistema para contribuir con el abastecimiento del suministro de dicho energético en territorio nacional.

El Centro Nacional de Control del Gas Natural ejercerá sus funciones bajo los principios de eficiencia, transparencia y objetividad, así como de independencia respecto de los Permisionarios cuyos sistemas conformen el Sistema de Transporte y Almacenamiento Nacional Integrado de Gas Natural.

ARTÍCULO TERCERO.- Además de las definiciones establecidas en el artículo 4 de la Ley de Hidrocarburos, para efectos del presente Decreto se entenderá por:

I. Alertas Críticas: Las declaraciones emitidas por el Centro, en su calidad de Permisionario, para cierto periodo de tiempo, debido a la existencia de condiciones operativas fuera de su control que tienen como consecuencia una restricción en la capacidad del Sistema y que afectan la prestación del servicio, de acuerdo con lo establecido en las condiciones generales aprobadas por la Comisión;

II. Centro: El Centro Nacional de Control del Gas Natural;

III. Comisión: La Comisión Reguladora de Energía;

IV. Consejo de Administración: El Órgano de Gobierno del Centro;

V. Director General: El Director General del Centro;

VI. Ley: La Ley de Hidrocarburos;

VII. Secretaría: La Secretaría de Energía, y

VIII. Sistema: El Sistema de Transporte y Almacenamiento Nacional Integrado de Gas Natural.

ARTÍCULO CUARTO.- Para el cumplimiento de su objeto, el Centro tendrá las facultades siguientes:

I. Operar, gestionar y administrar el Sistema, en los términos establecidos en la Ley y en el presente Decreto;

II. Gestionar y administrar los ductos y plantas de almacenamiento vinculadas a Ductos de Internación de Gas Natural que estén interconectados con el Sistema;

III. Administrar y gestionar la capacidad disponible en los contratos de reserva de capacidad de transporte y almacenamiento de gas natural a que se refiere el Décimo Segundo Transitorio de la Ley;

IV. Prestar los servicios de Transporte y Almacenamiento en la infraestructura de la que sea titular como
Permisionario, de conformidad con lo que al efecto determine la Comisión;

V. Operar y mantener, directamente o a través de las divisiones que constituya para dichos efectos, la infraestructura de Transporte y Almacenamiento de la que sea titular, de conformidad con el o los permisos que, en su caso, expida la Comisión;

VI. Realizar o instruir a Permisionarios que formen parte del Sistema, a realizar compras y ventas de Gas Natural, únicamente en casos de emergencia operativa, caso fortuito o fuerza mayor, o cuando ello resulte indispensable para mantener el balance y la operación del Sistema, de conformidad con los términos establecidos por la Comisión;

VII. Fomentar el desarrollo del mercado secundario de capacidad del Sistema;

VIII. Administrar el balance diario del Sistema;

IX. Proponer a la Secretaría, para su aprobación, previa opinión técnica de la Comisión, el plan quinquenal de expansión del Sistema;

X. Licitar los proyectos estratégicos de infraestructura de transporte y almacenamiento de gas natural en los términos establecidos en la Ley, para lo cual, en su caso, llevará a cabo las gestiones que sean necesarias a efecto de reservar la capacidad requerida por el Sistema, de conformidad con los términos establecidos por la Comisión;

XI. Determinar la capacidad disponible del Sistema y asignarla, en los términos que apruebe la Comisión, de conformidad con las disposiciones de la Ley, en igualdad de circunstancias a los usuarios interesados, para lo cual deberá mantener actualizado un sistema de información en línea que contendrá los elementos establecidos por la Comisión;

XII. Gestionar la capacidad disponible del Sistema en aquella infraestructura que no sea de su propiedad, a efecto de verificar que la misma sea puesta a disposición de los usuarios interesados de conformidad con los términos establecidos por la Comisión;

XIII. Supervisar que los Permisionarios y usuarios del Sistema lleven a cabo los actos necesarios en la infraestructura objeto del permiso o en sus instalaciones de consumo, para mantener el balance diario de gas natural que requiera dicho Sistema;

XIV. Tratándose de Alertas Críticas, así como en caso fortuito o de fuerza mayor que afecten la operación del Sistema, aplicar el orden de prelación para el suministro de gas natural, de conformidad con los criterios establecidos por la Comisión;

XV. Gestionar los actos jurídicos y demás acciones que resulten necesarias para que los Permisionarios lleven a cabo la prestación de los servicios en el Sistema, bajo condiciones que permitan optimizar el uso de la infraestructura, así como el acceso abierto efectivo y no indebidamente discriminatorio;

XVI. Llevar a cabo la gestión diaria del Sistema de manera que se logre un uso óptimo del conjunto de instalaciones interconectadas;

XVII. Informar a la Comisión cuando tenga conocimiento de que los Permisionarios incurren en prácticas que afecten la adecuada y eficiente operación del Sistema y actuar conforme a lo establecido por la Comisión en las respectivas condiciones generales para la prestación del servicio;

XVIII. Proponer para aprobación de la Comisión, las acciones requeridas para garantizar el acceso abierto
efectivo y no indebidamente discriminatorio y la continuidad en el servicio en el Sistema, a efecto de que éste cuente con la capacidad de Transporte y Almacenamiento necesaria;

XIX. Proponer a la Comisión recomendaciones para la regulación que emita, a fin de que sus actividades como gestor y Permisionario en todo momento sean retribuidas adecuadamente;

XX. Llevar a cabo los procesos de compensación de ingresos a los Permisionarios cuyos sistemas formen parte del Sistema, así como a los Permisionarios y demás personas involucrados en los contratos cuya gestión esté a su cargo;

XXI. Coadyuvar con la Secretaría en la elaboración de instrumentos de planeación de mediano y largo plazo, con el objetivo de lograr el desarrollo óptimo y eficiente de los sistemas de ductos y de almacenamiento, y

XXII. Las demás que se establezcan en la Ley y su Reglamento, el Estatuto Orgánico del Centro, así como en otros ordenamientos jurídicos aplicables.

ARTÍCULO QUINTO.- El Centro desempeñará las funciones de gestión del Sistema conforme a lo previsto en la Ley, su
Reglamento, el presente Decreto y en las disposiciones de carácter general que expida la Comisión para los gestores independientes de Sistemas Integrados.

ARTÍCULO SEXTO.- En sus funciones como gestor del Sistema, en ningún caso el Centro privilegiará el uso de la infraestructura de Permisionario alguno, incluida aquélla de la que el propio Centro sea titular, o aquéllas que sean necesarias para atender una situación de emergencia, caso fortuito o de fuerza mayor en el mismo, en los términos que determine la Comisión.

ARTÍCULO SÉPTIMO.- El Centro desempeñará sus funciones de gestor independiente del Sistema y de operación de la infraestructura de la que sea titular como Permisionario, observando una estricta separación operativa, funcional y contable de acuerdo con las disposiciones generales que al efecto expida la Comisión.
Para efecto de lo anterior, el Centro constituirá, observando al efecto las disposiciones jurídicas aplicables, por un lado, las divisiones especializadas que llevarán a cabo la gestión independiente del Sistema y, por el otro, aquéllas que realizarán las actividades relacionadas con el Transporte y Almacenamiento de Gas Natural por medio de la infraestructura de la que sea titular. Dichas divisiones podrán operar de forma nacional o regional.

ARTÍCULO OCTAVO.- El patrimonio del Centro se integrará por:

I. Los ingresos que obtenga por la gestión del Sistema y por la prestación de los servicios que brinde con la infraestructura de la que sea titular;

II. Los recursos que, en su caso, se le asignen en el Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio fiscal correspondiente, y

III. Los bienes muebles, inmuebles, derechos, obligaciones y recursos que adquiera, reciba o le sean transferidos o adjudicados por cualquier título.
El Centro administrará su patrimonio con arreglo a su presupuesto y a sus programas aprobados, conforme a las disposiciones aplicables.

Capítulo II

Organización y funcionamiento

Sección Primera

Disposiciones Generales

ARTÍCULO NOVENO.- El Centro será dirigido y administrado por un Consejo de Administración y un Director General.

ARTÍCULO DÉCIMO.- La estructura organizacional y operativa del Centro deberá atender a la optimización de los recursos humanos, financieros y materiales; la simplificación de procesos; evitar duplicidad de actividades; ser eficiente y transparente, así como adoptar las mejores prácticas corporativas.

Sección Segunda

Del Consejo de Administración

ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO.- El Consejo de Administración se integrará por:

I. El Secretario de Energía, quien lo presidirá;

II. Un representante de la Secretaría;

III. Un representante de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

IV. Un representante de la Secretaría de Economía, y

V. Dos consejeros independientes.

Los miembros propietarios del Consejo de Administración señalados en las fracciones II a IV anteriores deberán tener al menos el nivel de subsecretario o equivalente.

El Presidente del Consejo de Administración podrá ser suplido en las sesiones por un servidor público que deberá tener al menos el nivel de subsecretario. Los demás integrantes del Consejo de Administración, salvo los consejeros independientes, podrán designar a sus respectivos suplentes, que deberán tener al menos el nivel de Director General o equivalente.

Los miembros del Consejo de Administración previstos en las fracciones I a IV del presente artículo ejercerán sus cargos a título honorífico, por lo que no recibirán retribución, emolumento ni compensación por su participación.

ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO. Los consejeros independientes a que se refiere la fracción V del artículo anterior serán designados por el Titular del Ejecutivo Federal, en razón de su experiencia, capacidad y prestigio profesional, considerando que puedan desempeñar sus funciones sin conflicto de interés y sin estar supeditados a intereses personales, patrimoniales o económicos, debiendo reunir, además de lo previsto en el artículo 19 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, los requisitos siguientes:

I. Contar con título profesional en las áreas de derecho, administración, economía, ingeniería, contaduría o materias afines a las actividades que forman parte del objeto del Centro, con una antigüedad no menor a cinco años al día de la designación;

II. Haberse desempeñado, durante al menos diez años, en actividades que proporcionen la experiencia necesaria para cumplir con las funciones de consejero independiente, ya sea en los ámbitos profesional, docente o de investigación;

III. No haber sido condenado mediante sentencia firme por delito doloso que le imponga pena de prisión. Tratándose de delitos patrimoniales dolosos, cualquiera que haya sido la pena;

IV. No tener litigio pendiente con el Centro;

V. No haber sido sancionado con motivo de una investigación de carácter administrativo, por infracciones graves, o penal, por violaciones a las leyes nacionales o extranjeras, que hayan tenido como conclusión cualquier tipo de resolución o acuerdo que implique expresamente la aceptación de la culpa o responsabilidad, o bien, sentencia condenatoria firme;

VI. No haber sido removido con anterioridad como consejero, salvo que esto último hubiere sido resultado de incapacidad física ya superada;

VII. No haber desempeñado el cargo de auditor externo del Centro, durante los doce meses inmediatos anteriores a la fecha del nombramiento;

VIII. No haber sido servidor público de cualquier nivel de gobierno ni haber ocupado cargos de elección popular o directivos en partido político alguno, en los dos años inmediatos anteriores al día de la designación;

IX. No tener nexo o vínculo laboral con el Centro; nexo patrimonial importante o vínculo laboral con persona física o moral que sea acreedor, deudor, cliente o proveedor del Centro; conflicto de intereses con el Centro, por ser clientes, proveedores, deudores, acreedores, importantes o por cualquier otro motivo de cualquier otra naturaleza, ni la representación de asociaciones, gremios, federaciones, confederaciones de trabajadores, patrones, o sectores de atención que se relacionen con el objeto del Centro o sean miembros de sus órganos directivos;

X. No tener nexos patrimoniales importantes, litigio pendiente, nexos profesionales, vínculos laborales o conflictos de interés con los permisionarios cuya infraestructura forme parte del Sistema, y

XI. No tener parentesco por consanguinidad, afinidad o civil hasta el cuarto grado, así como no ser cónyuge, concubina o concubinario, de cualquiera de las personas físicas referidas en las fracciones VII, IX y X de este artículo.

Para efectos de este artículo, se considerará que un consejero independiente tiene nexos patrimoniales importantes cuando, por sí o por conducto de empresas en cuyo capital social participe, realice ventas, por el equivalente a más del diez por ciento de las ventas totales anuales de él o de dichas empresas, en los dos últimos ejercicios fiscales, al Centro o a las personas o empresas a que se refiere la fracción X anterior.
Los consejeros independientes que durante el tiempo de su gestión dejen de cumplir con alguno de los requisitos señalados en este Decreto o les sobrevenga algún impedimento, deberán hacerlo del conocimiento del Titular del
Ejecutivo Federal, para que éste resuelva lo conducente.

Las personas que con anterioridad a su designación hayan sido consejeros en empresas cuya infraestructura forme parte del Sistema o que les hayan prestado servicios de asesoría o representación, deberán revelar tal circunstancia al Titular del Ejecutivo Federal. El incumplimiento de esta obligación tendrá como consecuencia la remoción inmediata, sin perjuicio de las responsabilidades a que haya lugar.

ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO.- El periodo de los consejeros independientes será de tres años escalonados, quienes
ejercerán sus funciones de tiempo parcial y podrán ser nombrados nuevamente para periodos adicionales.

La falta definitiva de un consejero independiente será suplida por un consejero sustituto que designe el Titular del Ejecutivo Federal, para concluir el periodo correspondiente, pudiendo ser designado nuevamente para periodos adicionales conforme al párrafo anterior.

Los consejeros independientes no podrán ocupar, durante el tiempo de su gestión, un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza, en los gobiernos Federal, de las entidades federativas ni municipales.

ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO.- Los consejeros independientes no tendrán relación laboral alguna con el Centro o con el Gobierno Federal. No obstante lo anterior, recibirán los honorarios que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público por el desempeño de esta función, con cargo al presupuesto del Centro.

ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO.- Los consejeros independientes sólo podrán ser removidos en los siguientes casos:

I. Por incapacidad mental o física que impida el correcto ejercicio de sus funciones durante más de seis meses continuos;

II. Por dejar de reunir o contravenir los requisitos que se establecen en términos de este Decreto para su designación;

III. Por incumplir, sin mediar causa justificada, los acuerdos y decisiones del Consejo de Administración;

IV. Por no excusarse de conocer y votar los asuntos en que tengan conflicto de interés;

V. Por utilizar, en beneficio propio o de terceros, la información confidencial de que dispongan en razón del desempeño de sus funciones, así como divulgar la mencionada información sin la autorización del Consejo de Administración;

VI. Por someter a la consideración del Consejo de Administración, a sabiendas, información falsa o engañosa, y

VII. Por faltar consecutivamente a tres sesiones del Consejo de Administración, o no asistir al menos al setenta y cinco por ciento de las sesiones, ordinarias o extraordinarias, celebradas en un año.

El Titular del Ejecutivo Federal determinará, con base en los elementos que se le presenten o recabe para tal efecto, la remoción de los consejeros independientes en los casos a que se refiere el presente artículo.

ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO.- Además de las facultades establecidas en el artículo 58 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, el Consejo de Administración tendrá las siguientes atribuciones indelegables:

I. Aprobar las propuestas de ingresos y de anteproyecto de presupuesto de egresos del Centro;

II. Aprobar la propuesta del plan quinquenal de expansión del Sistema que se vaya a presentar a la Secretaría para su aprobación, así como los planes y programas de trabajo que se requieran para el adecuado cumplimiento del objeto y funciones del Centro;

III. Aprobar las acciones de colaboración que el Director General acuerde con las dependencias, empresas productivas del Estado y demás entidades de la Administración Pública Federal, o con los demás Permisionarios, para el adecuado cumplimiento del objeto, funciones y facultades del Centro;

IV. Analizar y, en su caso, aprobar el informe anual de la gestión del Centro que elabore el Director General;

V. Aprobar, considerando la propuesta que someta a su consideración el Director General, la constitución de divisiones especializadas para la realización de las actividades previstas en el artículo Séptimo del presente Decreto, observando al efecto las disposiciones jurídicas aplicables;
VI. Acordar lo necesario para dar trámite a los asuntos que se sometan a su consideración, así como respecto de su organización, operación, funcionamiento y sobre las funciones de sus integrantes y del Secretario;

VII. Conocer y, en su caso, autorizar los asuntos que por su importancia o trascendencia someta a su consideración cualquiera de sus miembros o el Director General, y

VIII. Las demás previstas en la Ley, en este Decreto y en el Estatuto Orgánico del Centro, así como en otros ordenamientos jurídicos aplicables.

ARTÍCULO DÉCIMO SÉPTIMO.- El Consejo de Administración sesionará válidamente con la asistencia de la mayoría simple de sus miembros.

Dicho órgano de gobierno deliberará en forma colegiada y decidirá sus asuntos por mayoría de votos de los miembros presentes en las sesiones, teniendo el Presidente voto de calidad para el caso de empate.

Los miembros del Consejo de Administración deberán pronunciarse en el seno de las sesiones sobre los asuntos que deba resolver dicho órgano de gobierno, salvo que se encuentren impedidos para ello.

ARTÍCULO DÉCIMO OCTAVO.- El Consejo de Administración sesionará trimestralmente en forma ordinaria conforme al calendario de sesiones que se acuerde y de forma extraordinaria, cuando sea necesario, en ambos casos a convocatoria del Secretario del Consejo, a indicación de su Presidente.

El Consejo de Administración celebrará sus sesiones en el domicilio del Centro o en cualquier otro, a juicio de su Presidente. En la celebración de las sesiones se podrá utilizar cualquier medio de telecomunicación o teleconferencia, así como invitar a participar en las sesiones, con voz pero sin voto, a cualquier persona que sea necesaria para apoyar el análisis de los temas que se sometan a su consideración.

El Director General del Centro Nacional de Control de Energía asistirá a las sesiones del Consejo de

Administración como invitado permanente.

Las convocatorias para las sesiones ordinarias se harán, por lo menos, con cinco días hábiles de anticipación. Tratándose de sesiones extraordinarias bastará con una anticipación de dos días hábiles.

ARTÍCULO DÉCIMO NOVENO.- Los miembros y los invitados del Consejo de Administración estarán obligados a guardar la reserva o confidencialidad, según sea el caso, en términos de las disposiciones aplicables, así como cuidar y no revelar la documentación e información de la que, por razón de su participación en dicho Consejo, tengan conocimiento o que esté bajo su responsabilidad, así como impedir y evitar su uso, sustracción, destrucción, ocultamiento o utilización indebidos.

Los miembros del Consejo de Administración deberán comunicar a éste cualquier situación que pudiere derivar en un conflicto de interés, así como abstenerse de participar en la deliberación y votación respectivas.

ARTÍCULO VIGÉSIMO.- Las actas y acuerdos del Consejo de Administración serán públicas por regla general, pero podrán reservarse de manera total o parcial, conforme a las políticas que al respecto determine el propio Consejo, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables.

El Consejo de Administración difundirá en la página de Internet del Centro las actas y acuerdos respectivos, en términos del párrafo anterior.

ARTÍCULO VIGÉSIMO PRIMERO.- En todo lo no previsto en la presente sección respecto a la operación y funcionamiento del Consejo de Administración, se estará a las reglas y demás disposiciones que éste apruebe en el

Estatuto Orgánico del Centro.

Sección Tercera

Del Director General

ARTÍCULO VIGÉSIMO SEGUNDO.- El Director General será designado y removido por el Titular del Ejecutivo Federal, a propuesta del Secretario de Energía. Su designación deberá recaer en persona que reúna los requisitos señalados en el artículo 21 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales. Adicionalmente, para ser elegible, deberá haber prestado por lo menos, cinco años sus servicios en puestos de alto nivel decisorio, cuyo desempeño requiera conocimiento y experiencia en materias relacionadas al sector de hidrocarburos.

El Estatuto Orgánico del Centro establecerá la forma en que el Director General será suplido en sus ausencias.

ARTÍCULO VIGÉSIMO TERCERO.- Además de las establecidas en los artículos 22 y 59 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, el Director General tendrá las siguientes facultades:

I. Ejecutar las funciones del Centro y, en particular, la gestión del Sistema;

II. Constituir, disolver y determinar las funciones de grupos de trabajo o comisiones asesoras que se
requieran para el cumplimiento de su objeto, así como dictar las bases para su funcionamiento;

III. Formular y proponer al Consejo de Administración, las propuestas de ingresos y de anteproyecto de presupuesto de egresos del Centro;

IV. Elaborar y proponer para aprobación del Consejo de Administración, los planes quinquenales de expansión del Sistema, así como los demás planes y programas de trabajo que se requieran para el adecuado cumplimiento del objeto y funciones del Centro;

V. Elaborar y proponer al Consejo de Administración, el informe anual de la gestión del Centro;

VI. Ejercer el presupuesto del Centro con sujeción al marco jurídico aplicable;

VII. Presentar al Consejo de Administración, para su aprobación, el Estatuto Orgánico del Centro, así como sus modificaciones;

VIII. Expedir los manuales de organización y de procedimientos necesarios para el debido funcionamiento de las unidades administrativas que integren el Centro;

IX. Presentar a la Secretaría, previa aprobación del Consejo de Administración, el informe sobre las capacidades presupuestarias y técnicas del Centro para efectos de la licitación de los proyectos contenidos en el
plan quinquenal de expansión del Sistema, y

X. Las demás que sean necesarias para el cumplimiento de las anteriores; las que se establezcan en el Estatuto Orgánico, así como las que le confieran otros ordenamientos jurídicos aplicables.
Las atribuciones establecidas en las fracciones V y VI del presente artículo, son indelegables.

ARTÍCULO VIGÉSIMO CUARTO.- Para el ejercicio de sus funciones, el Director General se auxiliará de las unidades y los servidores públicos que determine el Estatuto Orgánico del Centro.

Capítulo III

Vigilancia del Centro

ARTÍCULO VIGÉSIMO QUINTO.- El Centro contará con los órganos de vigilancia y de control interno a que se refieren la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, los que ejercerán las facultades que se establecen en los mismos ordenamientos y demás disposiciones aplicables. Los titulares de los órganos de vigilancia y de control interno serán designados en los términos de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

Los representantes del órgano de vigilancia podrán asistir, con voz pero sin voto, a las sesiones de los comités
del Consejo de Administración que al efecto se establezcan.

Capítulo IV

Disposiciones Finales

ARTÍCULO VIGÉSIMO SEXTO.- El Centro se sujetará a lo establecido en la Ley, la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, las demás leyes aplicables a las entidades paraestatales, sus disposiciones reglamentarias y el presente Decreto.

ARTÍCULO VIGÉSIMO SÉPTIMO.- Para efectos administrativos la interpretación del presente Decreto corresponde a la Secretaría.

ARTÍCULO VIGÉSIMO OCTAVO.- El Centro promoverá el adiestramiento técnico y la capacitación profesional de sus trabajadores, a fin de mejorar sus conocimientos, la productividad, la responsabilidad y la seguridad en el trabajo.

ARTÍCULO VIGÉSIMO NOVENO.- Las relaciones laborales del Centro se regirán por lo dispuesto en el artículo 123,

Apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en la Ley Federal del Trabajo.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- El Centro iniciará sus funciones para el cumplimiento de su objeto a más tardar dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.

TERCERO.- El Consejo de Administración deberá quedar instalado a más tardar dentro de los noventa días naturales siguientes contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
Por única ocasión la duración del periodo de uno de los consejeros independientes será de cuatro años, conforme lo determine el Titular del Ejecutivo Federal.

CUARTO.- Dentro de los ciento cincuenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, el Director General presentará, para aprobación del Consejo de Administración, el correspondiente Estatuto Orgánico.

QUINTO.- El Director General deberá cuidar, en todo tiempo, la eficiencia, eficacia y transparencia del procedimiento de transferencia a que se refiere el Décimo Sexto Transitorio, inciso a), del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en Materia de Energía, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre de 2013, así como el
Décimo Segundo Transitorio de la Ley.

Para efecto de lo anterior, el Director General en coordinación y con el apoyo de Petróleos Mexicanos, deberá realizar lo siguiente:

I. Elaborar y notificar a la Secretaría y a la Comisión, dentro de los noventa días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, el cronograma y listado de acciones referentes a la transferencia de bienes y contratos previstos en el Décimo Segundo Transitorio de la Ley, así como los servicios necesarios para el funcionamiento de la infraestructura correspondiente;

II. Requerir a Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios el inventario de su infraestructura de
acceso abierto que se encuentre permisionada por la Comisión a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, los contratos a que se refiere el Décimo Segundo Transitorio de la Ley, así como de los servicios correspondientes. En dicho inventario se deberán identificar los bienes y derechos que se encuentren compartidos entre Petróleos Mexicanos, sus organismos subsidiarios y terceros. A partir de este requerimiento, se realizará el inventario inicial de transferencia.

En el caso de la Comisión Federal de Electricidad, requerir el inventario de los contratos a que se refiere el tercer párrafo, fracciones II, III, IV y V, del Décimo Segundo transitorio de la Ley.

Una vez recibidos los inventarios señalados en esta fracción, el Director General deberá informarlo a la Comisión para los efectos conducentes;

III. Requerir a Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios el inventario de las obligaciones que deriven de los asuntos y controversias administrativas y jurisdiccionales que se encuentren en trámite, incluyendo aquéllas que provengan de juicios en materia administrativa, agraria, mercantil, civil y laboral, que estén relacionados con los recursos, bienes y contratos que se transfieren;

IV. Requerir a Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios un inventario de los derechos de vía, así como de los contratos de ocupación superficial, servidumbres de paso o cualquier otro derecho o documento vinculado con la infraestructura para el Transporte por ducto y el Almacenamiento de Gas Natural que tengan en propiedad;

V. Realizar, por conducto de la Secretaría como responsable del proceso, los trámites presupuestales que correspondan ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a fin de realizar la transferencia de recursos que se establecen en este Decreto para la debida constitución y operación del Centro, y ante la Secretaría de la
Función Pública, para la aprobación de su estructura orgánica, en términos de las disposiciones aplicables;

VI. Realizar las gestiones para celebrar, transferir o ceder los contratos, convenios o cualquier otro
instrumento jurídico necesario para adquirir en propiedad la infraestructura identificada en el inventario a que se refieren las fracciones II a IV del presente Transitorio, garantizar la operación y mantenimiento de los bienes objeto de transferencia y continuar con la administración de los contratos a que se refiere el Décimo

Segundo Transitorio de la Ley.

La transmisión de bienes, derechos y obligaciones a que se refieren las fracciones II y IV del presente
Transitorio, se sujetará a los lineamientos financieros y de contraprestaciones, que en su caso, emita la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, contando con el apoyo que al efecto requiera de la Comisión, en los términos previstos en el párrafo noveno del Décimo Segundo Transitorio de la Ley. Las transferencias de bienes inmuebles no implicarán cambio de destino.

El Director General celebrará con Petróleos Mexicanos, o en su caso, con sus organismos subsidiarios o filiales, los contratos o convenios requeridos para llevar a cabo la transferencia prevista en el presente Transitorio, con el objetivo de garantizar la continuidad y calidad en el servicio del Sistema.

Asimismo, el Director General celebrará los contratos requeridos para contar con los servicios de operación y mantenimiento por parte de Petróleos Mexicanos o, en su caso, de alguno de sus organismos subsidiarios o filiales. Lo anterior, sin perjuicio de que, de resultar necesario, se contraten servicios adicionales de operación y mantenimiento, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público emitirá los lineamientos financieros y de contraprestaciones a que, en su caso, se sujetarán los contratos y convenios señalados en los párrafos anteriores, contando con el apoyo que al efecto requiera de la Comisión;

VII. Realizar las gestiones para administrar los contratos o convenios de la Comisión Federal de Electricidad a que se refiere el tercer párrafo, fracciones II, III, IV y V, del Décimo Segundo Transitorio de la Ley;

VIII. Presentar bimestralmente un informe ejecutivo a la Secretaría y a la Comisión sobre el avance y estado que guarde el procedimiento de transferencia descrito en el presente Transitorio, y

IX. Elaborar un libro blanco del procedimiento de transferencia de recursos, bienes y contratos, en términos de las disposiciones aplicables. Concluido este procedimiento, el Director General deberá conservar dicho libro y documentos en términos de la normativa aplicable.

Hasta en tanto concluye la transferencia prevista en el presente Transitorio, Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios continuarán prestando el servicio de transporte y gestionando las tarifas aprobadas por la Comisión aplicables al Sistema de Transporte Nacional Integrado.

De conformidad con el Décimo Segundo Transitorio de la Ley, la Secretaría, previa opinión técnica y autorización de las bases de licitación por parte de la Comisión, podrá determinar que Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios lleven a cabo las licitaciones de los proyectos de infraestructura del Sistema de Transporte Nacional Integrado, hasta en tanto el Centro obtenga los recursos presupuestarios y capacidades técnicas necesarias para realizarlas, lo cual no podrá exceder de 24 meses, a partir de la emisión del presente Decreto.

En caso de que se presentara alguna situación o circunstancia no prevista en el presente Transitorio, cuya resolución se encuentre fuera de la competencia del Centro, su Director General lo informará a la Secretaría y a la Comisión a la brevedad, a efecto de que, en el ámbito de sus facultades, resuelvan lo conducente.

SEXTO.- El Director General deberá realizar todas las acciones legales y administrativas necesarias para que el
Centro administre y gestione la capacidad correspondiente a los contratos de reserva de capacidad de Transporte y Almacenamiento de Gas Natural, a que se refiere el Décimo Segundo Transitorio de la Ley.

SÉPTIMO.- El Director General deberá presentar a la Secretaría, a la Comisión y al Consejo de Administración un informe final pormenorizado sobre las acciones llevadas a cabo al amparo de los Transitorios Quinto y Sexto anteriores. Dicho informe incluirá al menos, el detalle de la infraestructura y los contratos transferidos, así como la capacidad de Transporte y Almacenamiento de Gas Natural que se transfiere.

OCTAVO.- El Director General deberá realizar todas las acciones legales y administrativas necesarias, para que el Centro proporcione a Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, el apoyo hasta por doce meses posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto, para que continúe operando la infraestructura para el Transporte por ducto y Almacenamiento de Gas Natural, en condiciones de continuidad, eficiencia y seguridad.

NOVENO.- El Director General deberá presentar a la Secretaría para su aprobación, previa autorización del Consejo de Administración, el informe relativo a la fecha a partir de la cual estará en capacidad de iniciar los procesos de licitación a que se refiere la Ley.

Lo anterior, dentro del plazo previsto en el Transitorio Décimo Segundo, párrafo décimo, de la Ley.

DÉCIMO.- A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, y hasta en tanto la Cámara de Diputados realice las previsiones necesarias en el Presupuesto de Egresos de la Federación correspondiente, la operación del Centro se cubrirá con recursos del presupuesto autorizado para la Secretaría.

DÉCIMO PRIMERO.- Se derogan las disposiciones administrativas que se opongan al presente Decreto.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 27 de agosto de 2014.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Luis Videgaray Caso.- Rúbrica.- El Secretario de Energía, Pedro Joaquín Coldwell.- Rúbrica.- El Secretario de Economía, Ildefonso Guajardo Villarreal.- Rúbrica.- En ausencia del Secretario de la Función Pública, en términos de los dispuesto por los artículos 18 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 7, fracción XII, y 86 del Reglamento Interior de la Secretaría de la Función Pública: el Subsecretario de Responsabilidades Administrativas y Contrataciones Públicas de la Secretaría de la Función Pública, Julián Alfonso Olivas Ugalde.- Rúbrica.

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